Aclaraciones sobre la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el TJUE sobre Vencimiento Anticipado

Recientemente se ha publicado el fallo del TJUE sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por diversos órganos judiciales españoles respecto de la cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios celebrados entre consumidores (asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17).

Mediante este blog intentaremos dar luz a la Sentencia, dado que ha sido objeto de numerosas interpretaciones.

Básicamente, la cuestión planteada era la siguiente:

“si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores” (párrafo 48 de la Sentencia).

En primer lugar, el propio TJUE señala que los juzgados y tribunales deben abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas cuando sean perjudiciales para el consumidor (párrafo 52 y 53), impidiendo al mismo modificarlo en cuanto al efecto disuasorio (párrafo 54 y 55), del cual ya hemos hablado en otros post, por lo que no cabe modificar parcialmente una cláusula abusiva, sino que la nulidad debe ser total. Es decir, la cláusula de vencimiento anticipado debe ser suprimida en su totalidad.

Hasta aquí, todo claro. Sin embargo, a partir del párrafo 56 empiezan los peros:

En dicho párrafo y los siguientes de la resolución se indica que la jurisprudencia del TJUE y el propio artículo 6.1 de la Directiva 93/13 no se oponen a que el tribunal sustituya dicha cláusula por una norma supletoria, siempre y cuando sin dicha cláusula el contrato de préstamo dejara de subsistir, es decir, que sin dicha cláusula el contrato por sí mismo carece de sentido y se anula.

La razón de ello, el TJUE la da en el párrafo 58, cuando señala que anular el contrato en su totalidad podría perjudicar al consumidor, puesto que, en contratos de préstamo hipotecario, anular un contrato significa devolver aquello que se ha prestado. Es decir, el consumidor prestatario deberá pagar aquello que no tiene, y si no lo tiene el banco puede quedarse con la vivienda o con el bien que sirva como garantía hipotecaria. Por este motivo, el juez y solo el juez puede considerar modificar la cláusula abusiva eliminada si dicha cláusula abusiva (en este caso vencimiento anticipado) eliminada implica la supresión del contrato de préstamo hipotecario.

En el caso español, sería observar si esa cláusula de vencimiento anticipado (es decir, que con el impago de una sola cuota el banco puede ejecutar y, posteriormente, embargar) puede modificarse por otra norma supletoria, como la que señala que el impago de tres mensualidades implica que el banco pueda ejecutar (nueva redacción art. 693.2 LEC).

En el párrafo 61 el TJUE señala que los jueces y tribunales deberán determinar si la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado es perjudicial para el consumidor o no. La diferencia dimana del tipo de procedimiento a iniciar por parte del banco, es decir, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria (o especial) o a través del procedimiento de ejecución ordinaria, dado que el primero implica que el consumidor puede consignar la cantidad requerida antes de que el juzgado subaste la vivienda, quedando así la misma liberada de la deuda. Sin embargo, el procedimiento de ejecución ordinario es un procedimiento más complejo para el banco, puesto que el banco debe iniciar un procedimiento ordinario declarativo para después iniciar el procedimiento ejecutivo, lo cual puede durar años (como comentamos en otro post), pudiendo el consumidor, de todos modos, liberar el bien consignando la cantidad. Pero ello teniendo en cuenta que el consumidor deudor pueda pagar dicha deuda, es decir, que pueda obtener el dinero prestado para el banco para pagar esa deuda antes de que subasten, lo cual es prácticamente imposible, puesto que de tener el deudor ese dinero no habría dejado de pagar la cuota mensual y, para conseguirlo, debe solicitar un préstamo a otro banco o al mismo banco, los cuales, viendo los antecedentes de impago, raramente concederán otro préstamo al consumidor deudor.

Siendo así, el suprimir la cláusula de vencimiento anticipado, no implica suprimir el contrato de préstamo hipotecario, dado que el mismo sigue subsistiendo sin la aplicación de dicha cláusula, dado que la cláusula de vencimiento anticipado permite al banco acudir a la vía de ejecución hipotecaria sin pasar previamente por el procedimiento ordinario declarativo, lo cual beneficia al banco y no al consumidor prestatario. El banco puede continuar hacer valer sus derechos, pero esta vez sin la cláusula abusiva, esto es, acudir al procedimiento ordinario, al igual que los consumidores prestatarios deben acudir al procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos.

Esto viene indicado en el párrafo 63 de la Sentencia, cuanto indica que si los jueces y tribunales observan que el préstamo puede subsistir sin dicha cláusula, éstos deben abstenerse de aplicar esas cláusulas modificadas, SALVO que el consumidor se oponga a ello. Realmente no creemos que un consumidor decida modificar una cláusula que le perjudica en todos los sentidos.

En definitiva y posiblemente extrapolable a otras cláusulas abusivas, lo que el TJUE viene a indicar es que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 se deben interpretar en el sentido de que se oponen una cláusula abusiva de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario sea parcialmente eliminada cuando dicha modificación equivalga a cambiar la esencia de la cláusula, siendo que por otra parte los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 se deben interpretar en el sentido de que no se oponen a que el juez o tribunal sustituya dicha cláusula abusiva o la modifique por la nueva redacción de la norma que inspiró esa cláusula, pero siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir en caso de supresión de la cláusula abusiva, es decir, que se anule el contrato, exponiendo al consumidor a consecuencias para él perjudiciales.

En resumen, la Sentencia viene a indicar que para modificar la cláusula abusiva ocurran tres supuestos:

1.- que el contrato no pueda subsistir sin esa modificación,

2.- que la integración o modificación de la cláusula abusiva por la nueva redacción de la norma sea más beneficiosa para el consumidor y

3.- que el consumidor quiera asumirlo.

Es por ello, que desde CláusulaWin recomendamos, nuevamente, firma ningún acuerdo o convenido redactado por el banco, ni en este sentido ni en ningún otro (tal y como indicábamos en otros post).