CLÁUSULAWIN CONSIGUE UNA NUEVA SENTENCIA CON INDEMNIZACIÓN Y  ELIMINACIÓN DE LOS DATOS DE UN FICHERO DE MOROSIDAD

Otro de nuestros clientes se acaba de beneficiar de la eliminación de sus datos de un fichero de morosidad. En este caso el cliente había sido incluido por una deuda con una entidad bancaria.

 

Dicha entidad cedió y vendió esa deuda a una tercera empresa (Lindorff Investment) que fue quien tras enviar una “supuesta comunicación requerimiento el pago a nuestro cliente”, en la cual se le requería que pagase esa deuda en un determinado plazo de tiempo. Esa supuesta comunicación previa se realiza a través de una empresa de impresión y envíos, decidió incluir sus datos en uno de los principales ficheros de morosidad de nuestro país (ASNEF-EQUIFAX).

 

Entiende en el presente caso el Juzgador, que el fichero no cumplió con los requisitos legales contemplados en nuestra normativa; ya que dicha comunicación no se realizó por medios fehacientes (como por ejemplo, burofax o carta certificada), sino que se realizó por medio de una carta ordinaria.

 

La inclusión en dicho fichero generó a nuestro representado daños morales, que fueron cuantificados por importe de 3.000 Euros; siendo esta cantidad la que ha recibido a modo de indemnización por haber estado incluida en los ficheros de morosidad. Y además la empresa ha sido obligada a retirar los datos del fichero.

 

Si te encuentras en una situación similar no dudes en ponerte en manos de especialistas. Todo estudio y asesoramiento es gratuito.

 

Os dejamos un breve extracto de la Sentencia:

 

La parte demandada ha aportado una certificación de la empresa SERVIFORM por la que la misma certifica la generación,impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 15 de julio de 2016 del documento acompañado con la contestación.

 

La dirección es la misma que consta en el fichero y no ha sido negado que correspondiera con el domicilio de la demandante en aquella fecha. El documento recoge tanto el requerimiento de pago como la advertencia de que se podrá incluir a la demandante en el registro de morosos.

 

Esta manera de acreditar el requerimiento previo no es Admisible. En este sentido, y en un caso idéntico, se pronuncia la SAP Asturias de 26 de septiembre de 2018:

 

De forma inconcusa viene rechazando esta Sala que con tales certificados se pruebe el requerimiento previo, lo que pudo hacerse sin dificultad a través del servicio de correos o por medios fehacientes deprueba que demuestren tanto el contenido de la comunicación, -en lo que afecta al requerimiento previo de pago a la inclusión en el registro del deudor-, como que le fue remitida la notificación a su domicilio y las circunstancias de su recepción: sentencias de 24 de abril y 9 de julio de 2015, 15 de enero, 25 de abril, 17 de mayo, 1 de julio, 22 de septiembre y 7 de octubre de 2016, etc. Señala la primera de las sentencias citadas:”ciñéndonos al requisito del requerimiento previo de pago al deudor, que es propiamente, el objeto de debate en la litis, es claro que la demandada realizó la inscripción sin que conste el cumplimiento de dicho registro ,cuya carga de acreditarlo incumbe al demandado (Sentencia del TS de 21 deoctubre de 2014); y en la sentencia de 24 de abril de 2015 , dijimos: No atestigua su cumplimiento el documento 9 de la demanda en el que un tercero (BB DATA PAPER) simplemente alude a que fueron enviadas al servicio de correos con motivo de un acuerdo concertado con la demandadaun total de 67111 notificaciones de inclusión entre las que se encuentra una al demandado, sin que conste hubiese incidencias, documento que no es revelador del cumplimiento de este requisito mediante una notificación personal, como igualmente tampoco lo es la del documento contestación por el que EQUIFAX afirma que no fue devuelta una carta comunicándole la cesión de crédito llevada a cabo entre VODAFONE Y la entidad recurrente. Con ello no se cumple la exigencia de tal requisito,que pudo ser acreditado con facilidad a través del servicio de correos y por medios fehacientes de prueba que acrediten tanto el contenido de lacomunicación, en lo que afecta al requerimiento previo de pago a lainclusión en el registro, como que le fue remitida a su domicilio y las circunstancias de su recepción.

 

En consecuencia se diferencia claramenteel supuesto enjuiciado del contemplado por la sentencia del TS de 29 deenero de 2013 que declara probado tal requisito en virtud de hechos constatados que a contrario sensu obligan a adoptar una solución distinta en el presente…”. En las sentencias de 9 de febrero y 10 y 30 de abril del año en curso nos referimos específicamente a los certificados emitidospor las dos sociedades antes reseñadas. Es el citado el supuesto que nuevamente se somete a valoración y no puede obtener respuesta distinta. El envío masivo de comunicaciones por empresas privadas, sin reflejar el contenido y si alcanzan o no a su destinatario, no es instrumento útil para acreditar la recepción de esa comunicación o,en su caso, la causa o causas por las que no pudo tener éxito, máxime cuando se trata de tener como probada la realización de tal gestión por medio de una certificación de la persona que tenía el encargo de hacerla y que pudiera resultar responsable de las consecuencias de la falta de notificación.”

 

Lo expuesto lleva a considerar que no se ha cumplido con el requisito del requerimiento de pago previo y ello conduce a la estimación de la demanda en cuanto al primer apartado de su suplico, la eliminación del fichero.

 

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez contra Lindorff Investment:

 

1º se ordena al demandado la cancelación de las inscripciones efectuadas en los ficheros de morosidad en los q ue haya sido incluida la demandante

 

2º se condena al demandado al pago de 3.000 euros enconcepto de daños morales y a la imagen personal.

 

3º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad