El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias muy esperadas sobre IRPH. La sensación general, al leerlas con calma, es que el Supremo intenta mantenerse en su línea tradicional y encajar “como sea” lo que dijo el TJUE en su sentencia de diciembre. El resultado deja grietas que, en la práctica, abren vías de defensa para los consumidores con hipotecas referenciadas a IRPH.
Primera sentencia: “transparencia”
El Supremo debía analizar transparencia y, si la superaba, entrar en abusividad. Se queda en la primera: considera transparente la cláusula IRPH porque su cálculo estaba publicado en el BOE (circular 5/1994 del Banco de España). Al dar por superado el control de transparencia, no entra a valorar la abusividad.
Segunda sentencia: “abusividad”
En ese procedimiento ya se había declarado no transparente la cláusula y esa parte no se recurrió, así que el Supremo solo analiza si es abusiva… y concluye que no. Para llegar ahí compara el IRPH con medias agregadas (tipos “sintéticos” del Banco de España y estadísticas del INE) en lugar de contraponerlo a otros índices comparables (Euríbor, Mibor, CECA) en préstamos equivalentes, que es lo que viene exigiendo la doctrina europea.
El Supremo equipara “estar en el BOE” con “ser transparente”. El problema práctico es doble:
Accesibilidad histórica: en 2007 (año del préstamo del caso), la web del BOE no permitía consultar boletines anteriores a 1995; la circular 5/1994 no era accesible online hasta marzo de 2010.
Comprensibilidad real: que una norma exista en el BOE no significa que un consumidor medio pueda localizarla, entenderla y valorar su impacto sin ayuda. La transparencia exige información efectiva, no solo formal.
Conclusión útil: préstamos con IRPH anteriores a marzo de 2010 tienen un argumento adicional contra la supuesta “transparencia” basada únicamente en la publicación en el BOE.
Muchas escrituras (por ejemplo, de ciertas entidades) solo mencionan la circular 8/1990. Según el propio razonamiento del Supremo, esa referencia no bastaría para superar la transparencia, al no ofrecer una versión consolidada con contenido suficiente para comprender el índice. Esto abre la puerta a discutir la validez de esas cláusulas.
El IRPH se construye como media de TAE (incluye comisiones y gastos). Por eso, históricamente tiende a situarse por encima de otros índices. La doctrina europea ha destacado la relevancia de advertir esto y de justificar un diferencial negativo para neutralizar esa elevación. Las sentencias del Supremo pasan de puntillas por esta cuestión clave, lo que deja un flanco argumental potente para la defensa del consumidor.
Europa pide comparar índices alternativos y préstamos comparables (importe y plazo similares) en la fecha de contratación. Sin embargo, el Supremo usa:
Tipos sintéticos del BdE: medias que mezclan operaciones heterogéneas (no solo hipotecas y, además, incluyendo IRPH), lo que distorsiona el resultado.
Estadísticas del INE: también agregadas y, de nuevo, con mezcla de índices (entre ellos IRPH).
Incluso llega a comparar tipos iniciales fijos del primer año, que no son el índice de referencia del tramo variable. Son comparaciones que no responden al estándar del TJUE.
No des tu caso por perdido: el Supremo insiste en que hay que valorar caso por caso.
Transparencia discutible: si tu préstamo es anterior a 2010 o tu escritura solo menciona la circular 8/1990, hay argumentos sólidos para cuestionar la transparencia.
Abusividad defendible: puede demostrarse con una comparativa correcta (IRPH vs. Euríbor/Mibor/CECA) en préstamos equivalentes y explicando el efecto TAE y la falta de diferencial negativo.
Prueba pericial: es recomendable un informe técnico que reconstruya el coste real de tu préstamo frente a alternativas razonables en la fecha de contratación.
¿La cláusula IRPH cita 5/1994, 8/1990 o ambas?
¿El préstamo es anterior a marzo de 2010?
¿Se te explicó por escrito que el IRPH es una TAE y que, por ello, podía requerir diferencial negativo?
¿Te dieron comparativas con otros índices en ese momento (Euríbor/Mibor/CECA) para decidir con criterio?
Escritura del préstamo y novaciones.
Recibos y cuadro de amortización.
Ofertas previas o simulaciones (si las hay).
Cualquier folleto o comunicación del banco sobre el índice aplicado.
Las dos sentencias del Supremo no cierran la puerta a las reclamaciones IRPH. Al contrario, dejan argumentos técnicos y jurídicos aprovechables: la falsa equivalencia entre “BOE” y “transparencia”, la omisión del carácter TAE y del diferencial negativo, y la comparación inadecuada con medias agregadas. La clave está en armar bien el caso, con comparativas correctas y prueba pericial.
En Clausulawin analizamos tu escritura, reconstruimos el coste real de tu préstamo frente a índices alternativos y valoramos viabilidad y estrategia procesal. Si hay opción de recuperar dinero, te acompañamos hasta el final.
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