NO ES ORO TODO LO QUE RELUCE. LA VERDAD SOBRE LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DE LA UE SOBRE EL IRPH

En la mañana de ayer conocimos las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea en cuanto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona n.º 38.

Como ya comentamos en post anteriores, la Comisión ya se había posicionado a favor de considerar este tipo de interés como abusivo, no obstante esta línea no ha sido seguida y compartida por el abogado Maciej Szpunar.

A modo de resumen, se ha pronunciado en el sentido de considerar:

1. Que la Directiva 93/13 permite efectivamente que la tasa de interés sea una de las consideradas de referencia oficial y legal (es decir, se permite que las hipotecas estén referenciadas a lo conocido como IRPH, no significa que todas las hipotecas que tengan IRPH sean nulas, pues es un tipo de interés permitido).

2. Que en contraposición de lo considerado por el Tribunal Supremo, la cláusula de IRPH no está excluida del control de transparencia, es decir, considera una vez más que lo importante es la transparencia y la información que se proporcionase al cliente.

El problema viene a continuación:

Considera el Abogado General de la Unión Europea QUE EL IRPH SÍ QUE ES TRANSPARENTE (en el caso concreto que se está estudiando, no lo olvidemos).

¿Y por qué dice que es transparente? Pues por varios motivos:

Porque la entidad bancaria cumple con la transparencia al definir el índice del que se trata y debe especificar los elementos fundamentales que componen dicho índice así como la legislación que lo regula y que sería aplicable.

Y porque presume que a un consumidor medio le resulta fácil acceder a los sistemas de cálculo de los diferentes índices oficiales y pueden comparar las diferentes opciones que ofrecen las entidades bancarias.

Lo que viene a decir y así continúa es que quien tiene la carga de asesorarse es el cliente, y no el banco, pues el banco no está obligado a ofrecerte diferentes tipos de interés ni a asesorarte sobre como se encuentra cada uno de ellos.

Finalmente manifiesta que el consumidor si que está en condiciones de entender que en cada cuota de devolución debía pagar un precio determinado, que consiste lógicamente en el IRPH + diferencial.

Todo esto choca, con lo que finalmente establece en sus conclusiones, (motivo por el cual la prensa creyó que la resolución era favorable, pues no vió la letra pequeña); ya que en sus conclusiones refleja que ha de partirse de la base de que la FÓRMULA MATEMÁTICA DE CÁLCULO DE IRPH es una fórmula compleja, como además parece imponer como requisito que la entidad bancaria debe proporcionar al cliente un histórico de la evolución pasada de este tipo de referencia (es decir, una tabla histórica de los últimos años, donde los clientes hubiesen podido observar como dicho tipo de interés estaba en una subida constante), siendo que la entidad bancaria en ningún momento cumplió con este requisito.

No obstante y a pesar de todo ello, CONSIDERA QUE EL IRPH NO ES ABUSIVO por lo dicho anteriormente.

Os dejamos una explicación más extensa y exhaustiva en nuestro canal de youtube

Queremos recalcar que lo que se ha publicado NO es la Sentencia, la cual se espera para finales de este año 2019 o principios del 2020. Dicha sentencia se prevé que tenga un gran impacto económico si finalmente se confirma que el IRPH es abusivo si no se ha informado adecuadamente al consumidor, pues existen aproximadamente un millón de afectados, siendo las entidades que más notarían el impacto Caixabank y Banco Santander.

Siendo que NO ES LA PRIMERA VEZ QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA HCE CASO OMISO A LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL.

No obstante animamos a los consumidores a que comiencen las gestiones de reclamación de IRPH para que tengan todo preparado en el momento en el que se dicte la Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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